Se equivoca el futuro Ministro de Defensa: Kenneth Burbano Villamarín

En una entrega especial para El Espectador, el director del Observatorio Constitucional de la Universidad Libre explicar por qué la propuesta de Guillermo Botero de regular la protesta social es inconstitucional, antidemocrática y conlleva contrasentido.

Kenneth Burbano Villamarín*
20 de julio de 2018 - 09:18 p. m.
Según cifras del Cinep, mientras en 2010 hubo 640 manifestaciones sociales, en 2016 se registraron 1.019. Números que muestran el incremento, a través de los años, de las protestas en Colombia. / Mauricio Alvarado
Según cifras del Cinep, mientras en 2010 hubo 640 manifestaciones sociales, en 2016 se registraron 1.019. Números que muestran el incremento, a través de los años, de las protestas en Colombia. / Mauricio Alvarado
Foto: MAURICIO ALVARADO

Regular la protesta social mediante una ley estatutaria promovida por el Gobierno es desconcertante. La reunión, la manifestación y la protesta son derechos fundamentales reconocidos por la Constitución (art. 37 ConstPol). Ya se intentó reglamentar estos por el Código de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016), el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre demandó ese aparte y la Corte Constitucional declaró inexequible el Título VI –Derecho de reunión– de este ordenamiento policivo. Solo por hacer memoria. 

(En contexto: Nuevo mindefensa, ¿contra la protesta?)

Los códigos en Colombia son leyes ordinarias (art. 150-2 ConstPol) y la regulación de los derechos fundamentales debe hacerse a través de leyes estatutarias (art. 152 ConstPol). Es decir, ya existe una sentencia sobre la materia que es la C-223 de 2017, que resolvió mantener las disposiciones del Código hasta antes del 20 de junio de 2019. Por tanto, le corresponde al Congreso de la República hacer una ley estatutaria bajo los parámetros señalados en la sentencia, de no ser así las mencionadas normas saldrán del ordenamiento jurídico colombiano.

Las limitaciones, restricciones o prohibiciones a los derechos de reunión, manifestación y protesta no pueden quedar en cabeza del presidente, los gobernadores, alcaldes, concejos o en general las autoridades de Policía. Tampoco el Congreso de la República las puede establecer mediante ley estatutaria, cuando la naturaleza y ejercicio de los mencionados derechos se disminuyan; menos resultaría válido que bajo un rótulo distinto, cambiar ley ordinaria por ley estatutaria, se reproduzcan las inconsistencias del Código de Policía; esto no se puede hacer de cualquier manera ni depende del gobierno de turno.

Hay un contrasentido: ¿manifestación y protesta ordenada? Estos derechos son esencialmente disruptivos, confrontacionales, permiten materializar la inconformidad o el desacuerdo especialmente con las autoridades. Existe interrelación e interdependencia con otros derechos fundamentales como el derecho de reunión, el derecho de participación ciudadana, la libertad de expresión, el ejercicio y control del poder político, por ejemplo.

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Se tiene un ámbito irreductible de protección de los derechos mencionados, como lo dice la jurisprudencia, se trata de una conglomeración de personas, identificadas con fines comunes, a través de la presión en la calle y el ejercicio del disentimiento. Aquello por lo que se protesta puede no ser compartido por otras personas y por los gobernantes, por tanto, puede haber choque con otros derechos, siendo perentorio privilegiar la manifestación y protesta, pues el control por presión ciudadana se constituye en el cimiento mismo de la democracia, la libertad que tiene todo asociado de manifestarse y construir una percepción sobre el funcionamiento del Estado.

Aun mediante la ley estatutaria, hay restricciones tanto para el margen de configuración legislativa como para el margen de discrecionalidad ejecutiva. No se puede optar por crear estatutos que definan qué es una reunión, una manifestación o una protesta. Se estaría ante una intervención desproporcionada; ni tomar decisiones que impliquen la configuración, y por tanto el ejercicio, de estos derechos. ¿Por qué se protesta? ¿Quiénes pueden o no pueden hacerlo? ¿Valorar el tipo de protesta? por tanto; no son admisibles las instrucciones o pautas institucionales para realizar la manifestación, establecer patrones o dejar a la discrecionalidad de las autoridades de Policía cuándo se está ante una posible alteración del orden público y la atribución sobre su disolución.

Afirma el futuro Ministro de Defensa que, “en el ámbito social, respetamos la protesta social, pero también creemos que debe ser una protesta ordenada que verdaderamente represente los intereses de todos los colombianos y no solo de un pequeño grupo”.  Aquí hay varios inconvenientes.

La Carta Fundamental dispone que toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente, esto significa que un grupo de personas en un número considerable o no, son titulares de estos derechos, exigiéndose que su actuar sea pacífico, sin armas, ese es el límite y la condición constitucional. La motivación de la protesta, el interés que representa para unos pocos o para todos los colombianos, está fuera de toda regulación normativa; es inaceptable la injerencia de las autoridades en esta materia ya que se destruye la razón de ser de los derechos y su protección.

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Acontece con frecuencia que las necesidades insatisfechas o la inconformidad que tienen los vecinos de un barrio, los habitantes del municipio, quienes realizan una actividad o profesión, pueden no ser importantes para otras personas o para ciertos sectores económicos y del poder, pero ser vitales y trascendentales para quien los padece. Justamente dentro de esa diversidad, tanto de personas como de situaciones sociales, donde difiere la percepción sobre el Gobierno y el papel de las autoridades, posiblemente ante los acuerdos y promesas incumplidas, el carácter de las manifestaciones y protestas públicas resultan imprescindibles.

Negar o invisibilizar el disentimiento, los paros, o tomar medidas que conduzcan a criminalizar la protesta social es antidemocrático, se contraría la Constitución y el bloque de constitucionalidad (Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 15), es necesario y legítimo intentar establecer un diálogo con los representantes del Estado sobre asuntos esenciales.

Deja una mala sensación que la primera propuesta de quien será Ministro de Defensa sea la regulación de la protesta social.

Hay suficiente claridad en la Constitución y en la jurisprudencia sobre el núcleo esencial de los derechos que encierra, su interdependencia, su inmenso valor en una democracia, su ejercicio pacífico. Se requiere una alta dosis de tolerancia de la fuerza policial y es indiscutible que el uso de la fuerza es excepcional. Todas las medidas que tiendan a contrarrestar estas libertades son regresivas, inconvenientes; el ministro de Defensa es un servidor público y no el representante de un sector.

En un país donde se asesina en forma selectiva y sistemática a líderes y lideresas campesinos, a reclamantes de tierra y a quienes trabajan por la sustitución de cultivos, así como a aquellos que han dejado las armas, las prioridades de la cartera de defensa son otras: proteger a las personas en su vida, honra bienes y derechos, sin distinción alguna, preservar el orden público y recuperar los territorios sitiados por la criminalidad hacen parte de su tarea.

Los ciudadanos esperamos respuestas, investigaciones serías, resultados ante la delincuencia, trabajo articulado con las autoridades judiciales y de brazo con las comunidades, esto es inaplazable.

* Director del Observatorio Constitucional de la Universidad Libre

Por Kenneth Burbano Villamarín*

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